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Felix qui potuit rerum cognoscere causas (Virgil, Georgics, ii. 490) |
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LOS COMITES DE EXPERTOS DE LAS NACIONES UNIDAS MANDATO Y EXITOS EN EN CAMPO DE LOS DERECHOS HUMANOS Damas y Caballeros: Me es grato transmitirles un saludo muy cordial del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, José Ayala Lasso , que hubiera querido participar en este Seminario Quiteño sobre los derechos humanos y la administración de justicia, pero que se encuentra absorbido en las muchas labores urgentes que emanan de su mandato. La ponencia que me han confiado esta mañana enfocará los respectivos mandatos y éxitos de los Comités de Expertos de las Naciones Unidas. Cuando digo Comités de Expertos me refiero a los órganos de tutela establecidos de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, órganos que operan solamente con respecto a aquellos Estados que han accedido a los respectivos convenios, pero carecen de competencia universal. Estos Comités de Expertos no deben confundirse con las comisiones funcionales establecidas por la Asamblea General o por el Consejo Econónico y Social en virtud de resoluciones, tales como la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas o la Sub-Comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías. Hablemos pues en primera plana de los éxitos, porque lo que importa es que haya progreso en la promoción y protección de los derechos humanos en todos sus aspectos. Este progreso debe de ser visible y manifestarse en la vida concreta de mujeres, hombres y pueblos. Cuando a mi me preguntan cuales son los éxitos de las Naciones Unidas en el campo de los derechos humanos, yo respondo que han sido y siguen siendo muchos, que se logran exitos diariamente. En los 50 años desde que se crearon las Naciones Unidas se han formulado las normas de derecho internacional -- convenciones, pactos, protocolos, declaraciones, resoluciones -- y se han establecido órganos de tutela -- comisiones, comités de expertos, grupos de trabajo. Tambien se ha lanzado una campaña de diseminación de información y de educación -- conferencias, seminarios, asesoramiento directo a los ministerios de justicia, del interior, de asuntos sociales en muchos países. Esto no quita la triste realidad que contunuan las violaciones de los derechos fundamentales, y que desde la perspectiva de muchas víctimas la ayuda de las Naciones Unidas no parece alcanzarles, o resulta muy tardía. Para muchos críticos de las Naciones Unidas, especialmente en la prensa y también en las organizaciones de activistas no-gubernamentales, las Naciones Unidas no hacen lo suficiente por los derechos humanos. A los críticos yo respondo que ellos tienen razón, que efectivamente hay que luchar más por los derechos humanos, hay que dedicarle más medios, pero que el Alto Comisionado para los Derechos Humanos y su Secretaría General, el Centro de Derechos Humanos en Ginebra, necesitan mayor personal y recursos, puesto que somos a penas 150 colaboradores, encargados de todos los programas y misiones de Naciones Unidas en el campo de los derechos humanos. A los críticos yo les digo que exijan en sus respectivos países que se le concedan al Alto Comisionado y al Centro los recursos necesarios para desempeñar su mandato. A su vez, creo que vale la pena dialogar para mejor apreciar los éxitos ya logrados y para identificar aquellos obstáculos que demoran el goce universal de los derechos humanos. Efectivamente el progreso ha sido enorme desde 1945 -- sobretodo en el campo de la creación de normas. Basta nombar la adopcion por las Naciones Unidas y la entrada en vigor - del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en vigor el 23 de marzo de 1976) - del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en vigor el 3 de enero de 1976) - de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminacón Racial (en vigor el 4 de enero de 1969) - de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en vigor el 3 de septiembre de 1981) - de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en vigor el 26 de junio de 1987) - de la Convención sobre los Derechos del Niño (en vigor el 2 de septiembre de 1990) Pero la Organización de las Naciones Unidas no se detuvo después de crear las normas, sino que estableció organismos especializados para velar sobre el cumplimiento de estos tratados por los Estados partes. Se crearon pues los famosos Comités de Expertos, cuyos miembros no son poltíticos del día que simplemente representan los intereses de cada gobierno, sino eminentes juristas encargados de examinar la situación de los derechos humanos de manera objetiva e independiente. Como ya indiqué, estos Comités ejercen sus facultades solamente con respecto a aquellos Estados que han accedido al tratado correspondiente. Dos de los ponentes de este seminario, el Doctor Marco Tulio Bruni Celli y el Doctor Julio Prado Vallejo son miembros del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual existe desde 1977, hace ya 18 años, y el cual ha realizado una labor admirable, no sólo en el examen de los informes de 129 Estados partes, sino también en la interpretación y desarrollo progresivo de las normas del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en la creación de jurisprudencia internacional mediante el examen de las quejas de víctimas en más de 630 casos registrados. Además del Comité de Derechos Humanos existen el Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, - el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - el Comité contra la Tortura - el Comité sobre los Derechos del Niño - el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y otros Comités de Expertos y Grupos de Trabajo. Cabe añadir, que cuando la Convención sobre los derechos de los trabajadores migrantes entre en vigor, se establecerá igualmente un Comité de Expertos para velar sobre su cumplimiento. La participación de los Estados en estos tratados y en las funciones de los Comités de expertos avanzan día a día. Es por eso que no les puedo asegurar la certeza de mis cifras -- pero solamente para darles una impresión general: de los 185 Estados miembros de las Naciones Unidas, 175 han ratificado la Convención sobre los derechos del Niño, 144 la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial, 135 la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 132 el Pacto de Derechos Económicos, 129 el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 88 la Convención contra la Tortura. Además, tres de los Comités de Expertos tienen procedimientos de quejas de particulares, similares a los procedimientos de la Comisión Inter-Americana y de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Y actualmente se elaboran protocolos para otorgarle a dos otros Comités de Expertos facultades semejantes. La participación de los Estados en estos procedimientos de queja aumenta constantemente -- por ejemplo, 82 Estados aceptan el procedimiento del Protocolo Facultativo al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Y casi todos los Estados de Latino América lo han ratificado, incluso, el Ecuador, Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela. Para velar sobre la efectividad de estos procedimientos se han establecido métodos de seguimiento de las decisiones de los Comités de Expertos. Y se les da publicidad mediante los informes a la Asamblea General y frecuentes comuniqués de prensa. Los éxitos han sido visibles y frecuentes. Estados han desistido de ejecutar a reos, han liberado a personas detenidas, han pagado compensación a víctimas, han cambiado la legislación, etc. Personalmente yo estoy convencido que estos éxitos han ayudado no solamente a los particulares direactamente interesados, sino también a muchas otras víctimas potenciales, porque los Estados han adoptado medidas afirmativas y desistido de prácticas violatorias de los derechos humanos como consecuencia directa de los dictámenes de los Comités de expertos. Cabe mencionar que los fallos y decisiones de los Comités de experstos han creado jurisprudencia internacional, que se cita en las cortes de muchos estados y se estudia en las universidades. Estados partes a estos convenios pueden presentar quejas contra otros Estados partes, alegando que no cumplen las obligaciones que les impone el tradado. Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos puede examinar tales quejas en virtud del artículo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El examen se celebraría a puerta cerrada. 41 Estados han reconocido la competencia del Comité de examinar tales quejas, incluso el Ecuador, Chile y Perú. Sin embargo hasta ahora ningón Estado ha hecho uso de este procedimiento, que resultaría en el uso de los buenos oficios del Comité a fin de llegar a una solución amistosa del asunto. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Como este seminario está dedicado a los problemas de la administración de justicia, quisiera explicar como los Comités de Expertos han enfocado estos problemas. Empezaré con referencia a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que ha sido ratificada por el Ecuador, Colombia, Perú, Venezuela y muchos otros Estados de Latinoamérica. Trataré de describir brevemente la experiencia del Comité contra la Tortura, uno de los más jovenes de los Comités de Expertos, establecido en 1987, hace a penas 8 años. Este Comité se reune dos veces al año en Ginebra en períodos de sesiones que duran dos semanas cada vez. Probablemente este Comité se verá obligado a aumentar sus sesiones a tres por año, como el Comité de Derechos Humanos, o a extender la duración de cada período de sesiones. Mientras que el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial se componen cada uno de 18 expertos, El Comité contra la Tortura cuenta solamente de 10 expertos. Dos vienen de Latinoamérica: Ricardo Gil Lavedra de la Argentina y Hugo Lorenzo del Uruguay. Sus actividades principales son tres: El examen de informes de los Estados partes, las visitas in loco en virtud del artículo 20 de la Convención, y el examen de quejas de particulares en virtud del artículo 22 de la Convención. No cabe duda que la tortura constituye el peor bochorno de la administración de la justicia en Estados no democráticos, en dictaduras militares, en países que se encuentran en situaciones llamadas de emergencia. Cuántos detenidos no han sido torturados y maltratados por policías y por el personal carcelario con el propósito de obtener confesiones forzadas, información sobre otros conspiradores políticos o simplemente por razones de sadismo? Lamentablemente los informes anuales del Relator Especial Sobre la Tortura, Nigel Rodley, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y los informes de Amnestía Internacional muestran que la tortura se practica sistemáticamente en muchos países, incluso en Latinoamérica, en la mayoría de los casos con absoluta impunidad. Cabe mencionar que aunque el artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos prohibe la tortura, la Convención contra la Tortura va más lejos en concretizar las obligaciones de los Estados partes. Como podrán imaginarse, la mayoría de los artículos de la Convención son de relevancia directa a los administradores de justicia: De conformidad con el artículo 2, todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas y judiciales, para impedir los actos de tortura en su territorio. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. Tampoco podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. El artículo 3 prohibe la expulsión o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Este artículo es especialmente importante en vista de su función preventiva. Aunque el artículo no requiere que un Estado le conceda asilo o el estatuto de refugiado político a una persona que quiera permanecer en su territorio, sí requiere que examine con detenimiento los argumentos de esa persona que corre riesgo de tortura. Desde luego, el Estado puede expulsar a la persona a un tercer Estado donde la persona no corra riesgo de ser torturado o de ser devuelto a otro país donde pueda serlo. 14 casos pendientes ante el Comité contra la Tortura conciernen el artículo 3 de la Convención. El artículo 4 impone la obligación de adoptar legislación penal para castigar la tortura y obliga a los Estados a aplicar esa legislación, imponiendo penas adecuadas. El artículo 7 obliga al Estado parte de enjuiciar o proceder a la extradición en vista de enjuiciamiento de personas de las cuales se supone han cometido tortura. El artículo 10 estipula que todo Estado parte verlará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas. Especialmente importante es el artículo 11 que estipula que todo Estado parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. Desde el punto de vista práctico, si se va a impedir actos de tortura, hay que investigar denuncias pronta e imparcialmente. El artículo 12 estipula que todo Estado parte velará por que las autoridades procedan ex officio a una investigación pronta e imparcial si hay sospecha de que se ha cometido un acto de tortura. El artículo 13 garantiza que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura tendrá derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. Y para negarle toda utilidad a las confesiones forzadas, el artículo 15 estipula que todo Estado parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre haber sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento. Este artículo refleja la prohibición formulada en el artículo 14, párrafo 3(g) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Otra disposición que cabe resaltar es el artículo 16 que prohibe actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Examen de Informes
Los Estados partes se comprometen a someter informes y enviar delegaciones a Ginebra para dialogar con los 10 expertos del Comité contra la Tortura. Los examenes son públicos y la prensa y las organizaciones no-gubernamentales pueden asistir. Sin embargo, estas personas no tienen derecho a tomar la palabra, lo cual se distingue de la práctica de la Comisión de Derechos Humanos, donde organizaciones con el estatuto consultivo del Cosejo Económico y Social pueden participar en los debates. Visitas in loco Mientras que el Comité de Derechos Humanos todavía no ha desarrollado una facultad de visitas a prisiones, el artículo 20 de la Convención contra la Tortura estipula que si el Comité contra la Tortura recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamenada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate. El Comité designará a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación in loco . Este procedimiento, sin embargo, depende del acuerdo del Estado mediante una declaración formal. Por ejemplo, el Ecuador a dado la declaración, el Perú no. Todas las actuaciones del Comité en virtud de este artículo son confidenciales. Cuando se hayan concluído dichas actuaciones, el Comité publica sus conclusiones en su informe anual a la Asamblea General. Visitas in loco se han llevado a cabo en Turquía y Egipto. Otras visitas, que por el momento permanecen confidenciales, se están organizando. Cabe destacar que estas visitas in loco representan en si un gran progreso en la protección de los derechos humanos. Hace 50 años, cuando se creó la Organización de las Naciones Unidas, hubiera sido inconcevible que Estados soberanos hubieran permitido tal cosa. Examen de quejas de particulares Solamente 36 Estados han dado una declaración de conformidad cn el artículo 22 de la Convención reconociendo la competencia del Comité de recibir y examinar quejas de particulares. Desde que el Comité comenzó su labor en virtud del artículo 22, se han registrado 30 casos. Los más célebres son los casos Halimi Nedzibi contra Austria , en el cual el Comité no pudo establecer que se había cometido tortura, pero si falló que Austria había violado el artículo 12 por no haber llevado a cabo una investigación pronta e imparcial de las denuncias de la supuesta víctima. En los casos Mutombo contra Suiza y Kahn contra Canada el Comité primero adoptó medidas cautelarias pidiendo a estos dos Estados de desistir de la expulsión de los señores Mutombo y Kahn mientras que los casos estaban bajo examen del Comité. Luego de examinar los asuntos, el Comité falló que los Estados partes violarían el artículo 3 si expulsaran a los autores a sus países de orígen, respectivamente Zaire y Pakistan. Lo importante de estos dos casos es que el Comité ejerció una función de protección anticipada. No cabe lugar a duda que la prevención de la tortura es más útil que simplemente la constatación tardía de que fue cometida. Sin embargo, el Comité no acepta cualquiera alegación de supuesto riesgo de tortura, alegaciones que pueden abusarse para lograr el asilo político o el permiso de inmigración. Es por eso que se han declarado varios casos inadmisibles por estar manifiestamente mal fundados, es decir, porque los autores no sustanciaron sus alegaciones. También se han declarado inadmisibles varios casos por no agotamiento de los recursos internos. Otros casos imprtantes conciernen miembros de la ETA, organización terrorista Vasca. El caso J.E. contra España fue declarado inadmisible por razón del no agotamiento de los recursos internos. En el caso Henri Parot contra España , el Comité declaró el caso admisible, pero, después de examinar las informaciones sometidas por las partes, falló que el Estado parte había investigado las denuncias de tortura y que los hechos presentados al Comité no sostenían la tesis de una violación de la Convención. La dictamen fue emitido el 2 de mayo de este año, y el viernes 5 de mayo se encontraba ya la decisión en primera plana de casi todos los periódicos españoles, en vista que el señor Parot es uno de los dirigentes más importantes de la ETA. Me permito un comentario que quizás les sorprenda: a veces los activistas de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales esperan que los Comités de expertos siempre condenen a los Estados partes. Pues no, esto sería irreal e injusto. Los Comités no son los enemigos de los Estados, sino que quieren cooperar con ellos. Cabe recordar que los procedimientos de queja son facultativos, y que los Estados que se sometieron a ellos voluntariamente pudieran denunciarlos. Si los Comités no fueran neutrales y manifestasen un espírito hostil hacia los Estados, destruirían ellos mismos las posibilidades de ayudar a las víctimas. Si bien es cierto que en la mayoría de los casos declarados admisibles los Comités de expertos determinan que ha habido violaciones, esto es porque los autores han presentado suficientes elementos de juicio, y no porque los Comités sean órgnos anti-Estatales. COMITE PARA LA ELIMINACION DE LA DISCRIMINACION RACIAL Como el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial tiene tres actividades principales -- el examen de informes, la elaboración de los principios en la Convención, y el examen de quejas individuales. Esta convención tiene menor relevancia a la adminisración de justicia que la Convención contra la Tortura o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Desde luego, si a una persona se le niega la igualdad ante los tribunales por razones de discriminación racial existiría violación. Aunque 141 Estados han ratificado la Convención, solamente 21 Estados, incluso el Ecuador, han dado la declaración de conformidad con el artículo 14, reconociendo la competencia del Comité de examinar quejas individuales. En el caso No. 4/1991, K.L. contra los Países Bajos , decidido en Marzo de 1993, el Comité determinó que había habido violación del artículo 4 que requiere la prohibición "como acto punible conforme a la ley toda incitación a la discriminación racial, así como acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos". En este caso, la policía no había investigado debidamente las denuncias de la víctima, un Turco residente en los Países Bajos, de haber sido repetidamente amenazado si se mudaba a un reparto donde no vivían Turcos. COMITE DE DERECHOS HUMANOS Muchos de los artículos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos son relevantes a la administración de la justicia. Las dos disposiciones primordiales que hay que tomar en cuenta son el artículo 9 que garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad personal, prohibe la detención arbitraria, requiere que toda persona detenida sea llevada sin demora ante un juez, afirma el derecho a habeas corpus , y establece el derecho a obtener reparación por detención ilegal. El artículo 14 afirma la igualdad de todas las personas ente los tribunales, garantiza el derecho a ser oído públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establece la presunción de inocencia, y guarantiza aquellos derechos mínimos a ser informado de la naturaleza y causas de una acusación penal, a disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a ser representado por un defensor de su elección o gratuitamente por un defensor de oficio, a interrogar testigos, a ser asistido por un intérprete si no comprende o habla el idioma del tribunal, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, a apelar a un tribunal superior, a no ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto, etc. Otros artículos de importancia vital a la administración de justicia son - el artículo 6, que garantiza el derecho a la vida y no permite la imposición de la pena de muerte, salvo por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del Pacto; - el artículo 7, que prohibe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; - el artículo 10, que requiere que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; que los procesados estén separados de los condenados, y los menores procesados separados de los adultos; que el régimen penitenciario consista en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados; - el artículo 15 que prohibe leyes penales retroactivas o la imposición de una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito; - el artículo 17 que prohibe las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, la familia, domicilio o correspondencia, incluso los allanamientos ilegales y la injerencia en la correspondencia de detenidos; - el artículo 19 que afirma que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; - el artículo 21 que reconoce el derecho de reunión pacífica. Los Estados partes al Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio los derechos reconocidos en el Pacto. De conformidad al artículo 2, párrafo 3, los Estados Partes garantizan que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. Observaciones generales
Para ayudar a los Estados partes a mejor comprender el alcance de estos artículos del Pacto, el Comité ha elaborado observaciones generales sobre muchos artículos incluso los artículos 2, 4, 6, 7, 9, 10, 14, 17, y 19. En vista de desarrollos en su propia jurisprudencia, el Comité ha elaborado nuevas observaciones generales sobre los artículos 6, 7 y 10 del Pacto. Es de esperar que el Comité elabore nuevas observaciones sobre los artículos 9 y 14 en un futuro cercano. Informes de conformidad con el Artículo 40 Los informes periódicos de los Estados partes sometidos al Comité de conformidad con el artículo 40 del Pacto dan a conocer las disposiciones que los Estados han adoptado y que dan efecto a los derechos reconocidos en el Pacto e informan sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos. En el diálogo que entabla el Comité con los representantes de los Estados simpre se dedica atención especial a la administración de justicia, en particular con respecto a problemas de detención preventiva, tortura o maltrato de detenidos en cuarteles de la policía, y violación de garantías básicas en procesos penales. Durante los años de dictatura militar en varios países de Latinoamérica el Comité examinó los informes de Estados como el Uruguay, Colombia, Bolivia y el Perú y hizo sus recomendaciones para mejorar la situación de los derechos humanos en esos Estados. Jurisprudencia de Conformidad con el Protocolo Facultativo Desde 1977 el Comité ha registrado más de 630 quejas y emitido 240 fallos sobre el fondo de los casos. En 78 por ciento de los dictamenes, el Comité ha determinado que hubo violación del Pacto. En vista de la amplitud de la jurisprudencia, se hace referencia solamente a algunos problemas. Muertes durante detención En el caso No. 84/1981 ( Dermit Barbato contra Uruguay ) el Comité observó que si bien no podía llegar a una conclusión definida de si la víctima se había suicidado, fue llevado al suicidio o había sido matado por otros mientras estaba en custodia, "la conclusión evidente es que en cualquiera de esas circunstancias las autoridades uruguayas, bien por acción u omisión, eran responsables por no haber tomado las medidas adecuadas para proteger su vida como lo exige el artículo 6, párrafo 1, del Pacto." La suerte de las llamadas "personas desaparecidas" también se ha tratado en ralación con el artículo 6. Así en el caso No. 30/1978 ( Bleier contra Uruguay ) el Comité resolvió que el hecho de la desaparición de Eduardo Bleier en octubre de 1975 por sí solo no determinaba que él había sido arrestado por las autoridades uruguayas, "pero el cargo de que fue arrestado y detenido queda confirmado por i) la información presentada sin explicaciones ni refutaciones de fondo por el Estado parte, de que el nombre de Eduardo Bleier figuraba en una lista de presos que se leía una vez por semana en una dependencia militar en Montevideo, donde su familia entregaba ropa para él y recibía su ropa sucia hasta el verano de 1976, y ii) el testimonio de otros presos que declararon que lo vieron en centros uruguayos de detención ... En consecuencia, el Comité considera que la información que tiene ante sí revela el incumplimiento de los artículos 7 y 9, del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto y que hay graves razones para creer que las autoridades uruguayas han perpetrado la violación del artículo 6." Detención preventiva En el caso No. 238/1987 Floresmilo Bolaños contra el Ecuador, el autor había sido detenido en 1982 en relación con la investigación de un asesinato, en vista de que el cadáver había sido hallado en la jaula de los leones del jardín zoológico, donde el señor Bolaños trabajaba. Fué mantenido en detención durante más de cinco años sin ser acusado, y año y medio más sin que se llevara a cabo el proceso. El Comité opinó: "En lo qur respecta a la prohibición de la detención y la prisión arbitrarias formulada en el artículo 9 del Pacto, el Comité observa que aunque el Estado parte ha indicado que el autor de la comunicación era sospechoso de participación en el asesinato de Iván Egas, no ha explicado por qué se consideró necesario mantenerlo preso durante cinco años antes de que fuera acusado en diciembre de 1987. A ese respecto, el Comité señala que en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto se estipula que la persona detenida a causa de una infracción penal 'tendrá derecho a ser juzgada dentr de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deber ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio...' El Comité observe asimismo que, en virtud del párrafo 5 del artículo 9 del Pacto, 'toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.'" Efectos de las Decisiones del Comités de Derechos Humanos Los dictámenes del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo no tienen efecto inmediato en los Estados partes. Sin embargo, en sus dictámenes a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité hace recomendaciones concretas y se refiere a las obligaciones de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 del Pacto. En casos de desapariciones, torturas o muertes imputables al Estado parte, el Comité pide que se lleven a cabo las investigaciones necesarias y que se castiguen a los culpables. Por ejemplo, en el caso Zelaya contra Nicaragua el Comité estimó "que en virtud de las disposiciones del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Roberto Zelaya Blanco tiene derecho a un recurso efectivo. Insta al Estado Parte a tomar medidas efectivas para a) otorgar la indemnización adecuada al Sr. Zelaya por la infracción de que fue víctima, también de conformidad con el pärrafo 5 del artículo 9 del Pacto; b) realizar una investigación oficial de las denuncias del autor de que fue sometido a torturas y malos tratos durante su detención; y c) velar por que no se reproduzcan violaciones de este tipo en el futuro." En el dictamen del Comité de 19 de julio de 1994 en el caso No. 322/1988 Hugo Rodríguez contra Uruguay se rechazan las amnistías y se exigen las investigaciones: "El Comité reafirma su posición de que amnistías por violaciones graves de los derechos humanos y las leyes tales como la Ley No. 15848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, son incompatibles con las obligaciones de todo Estado Parte en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El Comité observa con profunda preocupación que la aprobación de esta ley excluye efectivamente en algunos casos la posibilidad de investigar violaciones anteriores de los derechos humanos y, por lo tanto, impide que el Estado Parte pueda cumplir su obligación de facilitar un recurso efectivo a las víctimas de esas violaciones. También preocupa al Comité que, al aprobar dicha ley, el Estado Parte haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos." Concretamente el Comité instó al Estdo parte a tomar las medidas necesarias para "a) efectuar una investigación oficial de las alegaciones de tortura hechas por el autor, con el fin de identificar a las personas responsables de las torturas y los malos tratos a que fue sometido, y de ofrecer al autor los medios de buscar una reparación por la vía civil; b) concedur una indemnización apropiada al Sr. Rodríguez, y c) garantizar que no se produzcan violacione sparecidas en el futuro." En el caso Bleier contra Uruguay , el Comité concluyó exhortando al Gobierno del Uruguay "a reconsiderar su posición respecto de este caso y a adoptar medidas eficaces ... a fin de descubir la suerte que ha corrido Eduardo Bleier desde octubre de 1975; castigar a toda persona que resulte culpable de su muerte, desaparición o mal trato; y pagar indemnización a Eduardo Bleier o a su familia por todo daño de que haya sido víctima." Un caso más reciente, No. 400/1990, Monaco contra Argentina , concierne los derechos de una menor representada por las Abuelas de Plaza de Mayo. En su dictamen del 3 de abril de 1995, el Comité subrayó la obligación del Estado parte "de garantizar a la autora y a su nieta la interposición de un recurso efectivo, en particular para obtener indemnización del Estado por la demora en los procedimientos y el sufrimiento que, por consiguiente, debieron padecer...Habida cuenta de que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y de que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se comprometió a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar que pueda interponer un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, en caso de violación comprobada de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, información acerca de las medidas que haya adoptado para hacer efectivo el dictamen del Comité. En relación con las violaciones del Pacto que tuvieron lugar antes del 8 de noviembre de 1986 , el Comité insta al Estado parte a que persevere en sus esfuerzos encaminados a investigar la desaparición de niños, establecer su verdadera identidad, proveerlos de documentos de identidad y pasaportes a su verdadero nombre, y conceder prontamente la debida reparación a ellos y a sus familias." Como dicho anteriormente, los dictámenes del Comité son recomendaciones. Sin embargo, aun cuando el Comité no tiene facultades para obligar a los Estados a respetar sus fallos y no puede imponer sanciones, en casos muy extraordinarios es concevible que sanciones sean impuestas por el Cosejo de Seguridad de las Naciones Unidas, si ninguno de los cinco miembros permanentes interponen el veto. Derogación El artículo 4 del Pacto dispone que en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes pueden adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. Tales disposiciones no pueden ser incompatibles con otras obligaciones de derecho internacional y no pueden entrañar discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18 no son derogables. Esto deja la posibilidad de suspender derechos garantizados en otros artículos que son muy importantes en el contexto de la administración de justicia, tales como los artículos 9, 10 y 14. De los 23 Estados que han hecho notificaciones en situaciones de emergencia nacional se encuentran 10 Estados Latinoamericanos: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay. El Comité de Derechos Humanos señala que el llamado estado de emergencia tiene que poner en peligro la vida de la nación y no meramente la vida de un gobierno o de un dictador. Además la suspensión permitida por el artículo 4 es de duración limitada. El problema de la suspensión de derechos en situación de emergencia se ha presentado en numerosos casos sometidos al Comité en virtud del Protocolo Facultativo. En los primeros años de su labor, el Comité tuvo la oportunidad de discutir las diferentes modalidades de no acatar las disposiciones del Pacto en su examen de una serie de casos Uruguayos. Por ejemplo, en el caso No. 34/1978 ( Jorge Landinelli Silva et al. contra Uruguay ) en que los autores probaron que habían sido despojados de sus derechos políticos por 15 años, El Comité explicó las obligaciones del Estado parte de la siguiente manera: "Aunque el Gobierno del Uruguay en su comunicación del 10 de julio de 1980 invocó el artículo 4 del Pacto para justificar la proscripción impuesta a los autores ... el Comité no puede aceptar que se han cumplido los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto. Según el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto, los Estados partes pueden adoptar disposiciones para suspender las obligaciones que establece ese instrumento en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente. Aun en tales circunstacias, se permiten sólo suspensiones en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. En su nota de fecha 28 de junio de 1979 ... el Gobierno del Uruguay hacía referencia a una situación excepcional reconocida en varias 'Actas Institucionales'. Sin embargo, no se proporcionaron en ese momento detalles concretos. En la nota solamente se afirmaba la existencia de una situación excepcional de 'notoriedad universal' y no se hacía intento alguno de indicar la naturaleza y el alcance de las medidas de suspensión adoptadas... ni demonstrar que estas medidas eran estrictamente necesarias ... Si bien no se pone en duda el derecho soberano de un Estado parte a declrar el estado de emergencia, el Comité de Derechos Humanos opina ... que ningún Estado, por el mero hecho de invocar la existencia de circunstancias excepcionales, puede eludir las obligaciones que ha contraido al ratificar el Pacto." En el caso No. 46/1979 ( O. Fals Borda contra Colombia ), el Comité observó "que el Gobierno de Colombia, en su comunicación de 30 de abril de 1980, se refirió a la existencia de una situación de perturbación del orden público en Colombia, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del Artículo 4 del Pacto... el Gobierno de Colombia mencionaba la existencia de un estado de sitio en todo el territorio nacional desde 1976 y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias ... que llegan a limitar los artículos 19, numeral 2, y 21 del Pacto." Sin embargo, el Comité determinó que la suspensión de los artículos 19 y 21 del Pacto no precluiría una determinación por el Comité de que otas disposiciones del Pacto como los párrafos 3 y 4 del artículo 9 habían sido violadas. De manera similar, en el caso No. 64/1979 ( C. Salgar de Montejo contra Colombia ) el Comité hizo la observación de que el Estado parte, por meramente invocar "la existencia de un estado de sitio, no puede evadir las obligaciones que asumió al ratificar el Pacto." Explicando que el Estado parte estaba "obligado a dar un resumen suficientemente detallado de los hechos pertinentes" , el Comité concluyó que hubo violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto por cuanto a la Sra. Consuelo Salgar de Montejo se le negó el derecho a apelar ante un tribunal superior. En un caso que concierne el Ecuador, No. 277/1988 ( Marieta Terán Jijón contra el Ecuador ), el Estado parte no invocó las notificaciones de estado de emergencia de fechas 12 de mayo de 1983, 20 de marzo de 1984, 17 de marzo de 1986 y 29 de octubre de 1987, en las cuales se habían suspendido los artículos 9, 12, 17, 19 y 21. El examen de la comunicación fue concluido con el dictamen de 26 de marzo de 1992 que reconoce violaciones de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto. En un caso más reciente, No. 328/1988 ( Roberto Zelaya Blanco contra Nicaragua ), el Gobierno de Nicaragua tampoco invocó sus notificaciones de fechas 4 de junio de 1980, 14 de abril, 8 de julio, 26 de agosto, 14 de diciembre de 1982, 8 de junio, 1ro y 22 de agosto de 1984. El Comité falló el 20 de julio de 1994 que el Estado parte había violado los artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto. CONCLUSION Damas y caballeros. Hemos visto que existen las normas y los órganos de tutela. Falta la diseminación de información para que toda víctima conozca sus derechos y sepa como denunciar violaciones, falta tambien la universalidad de participación en los procedimientos. A pesar de los amplios mandatos de los Comités de expertos y de los éxitos logrados en los últimos años, tendremos que continuar la lucha día por día, con la convicción que vamos en buen camino y que no hay mejor tarea que la lucha por la justicia y el respeto de la dignidad humana. Muchas gracias.Las opiniones expresadas en este artículo son las del autor y no reflejan necesariamente las opiniones de la Organización de las Naciones Unidas. Doctor en jurisprudencia, Harvard Law School; doctor en historia, Universidad de Göttingen, Alemania; Profesor de Derecho Internacional en la Universiad de DePaul, Chicago 1993-94, en la sesión de verano del Santa Clara Law School 1991-95; funcionario del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ginebra, responsable de los procedimientos de quejas del Comité de Derechos Humanos (Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos) y del Comité contra la Tortura (artículo 22 de la Convención). Autor de los libros Nemesis at Potsdam (University of Nebraska Press, 1989), The Wehrmacht War Crimes Bureau (University of Nebraska Press, 1990), The German Expellees (Macmillan, London, 1993), A Terrible Revenge (St. Martin's Press, New York, 1994), y conjuntamente con el Profesor Cherif Bassiouni, The Protection of Human Rights in the Administration of Criminal Justice (Transnational Publishers, New York 1994) Véase la ponencia del autor: Derechos Humanos y Naciones Unidas. Funciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. No. 7 de la Serie de Publicaciones sobre Política Economía y Derecho, Konrad Adenauer Stiftung, Quito 1994. Véase también la Resolución aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1993 que establece el cargo de Alto Comisionado para la promoción y la protección de todos los derechos humanos. En virtud del artículo 68 de la Carta de las Naciones Unidas. A. de Zayas "El Procedimiento de Seguimiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas", en La Revista, Comisión Internacional de Juristas, No. 47/1991, pp. 34-42. Véase el documento HRI/GEN/1/Rev.1. Véase el artículo "Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en Virtud del Protocolo Facultativo Realizada por el Comité de Derechos Humanos" por Alfred de Zayas, Jakob Th. Möller y Torkel Opsahl, Comparative Juridical Review , Vol. 26, 1989, pp. 53-105. CDH Informe de 1984, Anexo IX, párr. 9.2. CDH informe de 1982, Anexo X, párr. 13.4 et seq. Informe del Comité de Derechos Humanos a la Asamblea General, 1990, Volumen II, Anexo XII, Sección B. Unas semanas después del dictamen del Comité el señor Bolaños fue puesto en libertad. CCPR/51/D/322/1988, párr. 12.4. CCPR/C/51/D/322/1988, párr. 14. CDH informe de 1982, Anexo X, párr. 15. fecha de la entrade en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo para la Argentina CCPR/C/53/D/400/1990, párr. 11.2, 11.3, 12. Este caso sería evidentemente de interés para los expertos del Comité de los Derechos del Niño. Pero la Convención sobre los Derechos del Niño no tiene un procedimiento de quejas de particulares. Tales quejas pueden ser presentadas al Comité de Derechos Humanos en virtud del artículo 24 del Pacto. Informe del Comité de Derechos Humanos a la Asamblea General, 1981, Anexo XII, pärr. 8.1-8.3 CDH Informe de 1982, Anexo XiX, párr. 13.2 CDH Informe de 1982, Anexo SV, párr. 10.3 CCPR/C/44/D/277/1988, para. 6. CCPR/C/51/D/328/1988, para. 11.
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